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Guía TP

Guía Uruguay - Transfer Pricing

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Introducción a Precios de Transferencia en Uruguay
Normativa de precios de transferencia

El régimen de precios de transferencia (“PT”) tiene comienzo en Uruguay en el año 2007 con la Ley 18.083 de Reforma Tributaria y continúa siendo un área de gran importancia para la autoridad fiscal uruguaya (“Dirección General Impositiva” o “DGI”), con inspecciones o auditorías que han aumentado tanto en cantidad como en sofisticación. Sus normas y regulaciones se encuentran en el Capítulo VII del Título 4, T.O. 1996, en los decretos reglamentarios 56/009, 392/009 y 353/018, y en los pronunciamientos de DGI respecto a este tema. Las regulaciones locales se adhieren al principio de plena competencia (principio arm´s length).

  • El régimen de PT aplica a los sujetos contribuyentes de Impuesto a la Renta a las Actividades Económicas (“IRAE”) incluyendo sucursales u otros establecimientos permanentes locales de Compañías no residentes. El régimen opera mediante la autodeterminación por parte del contribuyente, es decir, que la responsabilidad de confirmar que los precios de transferencia se corresponden con los precios de mercado o si en su defecto se debe realizar un ajuste, recae sobre el propio contribuyente.
  • El régimen es aplicable únicamente en pos de la mayor recaudación, es decir, se permiten únicamente ajustes que aumenten la base imponible. Adicionalmente, no se permite compensar ajustes entre años y entidades del grupo.
  • Están sujetas al régimen las transacciones con entidades vinculadas no residentes, con excepción de las entidades locales ubicadas en exclaves aduaneros que se beneficien de un régimen de baja o nula tributación (tales como las usuarias de Zonas Francas). Asimismo, se incluyen transacciones con establecimientos permanentes de compañías uruguayas ubicados en el exterior.
  • La normativa uruguaya de PT incluye una amplia definición de la relación entre partes, incluyendo el concepto de vinculación funcional. Adicionalmente, establece que las operaciones de los contribuyentes con entidades estructuradas, domiciliadas, ubicadas o que residan en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, serán consideradas como partes vinculadas a los efectos de precios de transferencia, sin admitir prueba en contrario. Esto incluye tanto a las jurisdicciones de baja o nula tributación locales como extranjeras.
  • Los contribuyentes sujetos a este régimen tienen la obligación de presentar una declaración jurada ante la DGI en el caso de que se les solicite expresamente o que sus operaciones con partes vinculadas superen los 50.000.000 de Unidades Indexadas (aproximadamente USD 5.650.000 a tipo de cambio actual) durante el ejercicio bajo análisis. Sin embargo, en los casos en que el contribuyente no alcance el monto mencionado, igualmente deberán conservar por el período de prescripción de los tributos, los comprobantes y justificativos de los precios de transferencia y de los criterios de comparación utilizados
  • Para Grupos Multinacionales de Gran Dimensión Económica (ingresos consolidados mayores a € 750 M) Uruguay ha implementado requerimientos respecto al Reporte País por País (“Country by Country Report” o “CbCR”). La obligación respecto al Master File está incluida por Ley, pero aún no se encuentra regulada y por ende, tampoco vigente ni existen medios o plataformas para realizar presentaciones de este documento.
Lineamientos de la OCDE
  • La normativa de precios de transferencia en Uruguay no hace referencia explícita a los Lineamientos de la OCDE. Sin embargo, está alineada con las mismas en cuanto a los conceptos y términos generales, independientemente de ciertas diferencias existentes.
  • Aunque no son obligatorios, los Lineamientos de la OCDE son usualmente consideradas por DGI como una referencia razonable.
Métodos de precios de transferencia
  • El método más apropiado de precios de transferencia se debe seleccionar evaluando cada transacción por separado e identificando la forma más fiable de medir el principio de plena competencia para cada caso. Los métodos previstos por la OCDE actualmente, que incluyen el Precio Comparable entre Partes Independientes, Precio de Reventa entre Partes Independientes, Costo más beneficios, Margen Neto de la Transacción y División de Ganancias, son aceptados en su totalidad. De todas formas, se debe seleccionar un método que éste en línea con las funciones realizadas, activos utilizados y los riesgos asumidos por la parte sujeta a análisis. Se permite utilizar otros métodos siempre y cuando exista una justificación y resulten apropiados para el análisis.
  • No existen preferencias explícitas por ningún método en particular. Sin embargo, en la práctica se considera el Precio Comparable entre Partes Independientes como el método más directo y adecuado cuando puede ser aplicado de forma confiable.
  • Como excepción al ítem anterior, la normativa uruguaya de PT establece un sexto método que debe utilizarse obligatoriamente para operaciones de importación y exportación de commodities. Es importante mencionar que los requerimientos de este método no se encuentran alineados con las recomendaciones de la OCDE para dichas transacciones.
Autodeterminación
  • La normativa uruguaya tiene un enfoque de autodeterminación por parte del contribuyente. Es decir, el propio contribuyente es el responsable de cumplir con las obligaciones referentes a precios de transferencia.
  • El monto total de transacciones sujetas al régimen de precios de transferencia debe ser revelado en la Declaración Jurada del IRAE. Esto puede llevar a que DGI solicite la realización del informe de PT a Compañías que no lo hayan realizado estando obligadas a hacerlo. En caso de corresponder, se debe incluir en la DJ de IRAE el monto del ajuste de PT.
  • La falta del Informe de PT por parte del contribuyente al comienzo de una inspección fiscal está mal vista por la DGI, sin importar si el sujeto tenía la obligación de presentarlo o no. En estos casos, usualmente la DGI otorga un plazo de 10 días al contribuyente para preparar la documentación requerida de PT para todos los años sujetos a inspección.
  • Este régimen de autodeterminación no provee protección penal en relación a posibles cuestionamientos de DGI durante la inspección fiscal.
Documentación de Precios de Transferencia
Preparación de la documentación de precios de transferencia
  • El contenido mínimo de la documentación de PT está detallado en la normativa vigente, y por más que se estableció en 2009, se encuentra razonablemente alineado con los contenidos establecidos por BEPS para el Informe Local.
  • Las Compañías obligadas a presentar el Informe de PT ante DGI, también deben presentar una Declaración Jurada especial.
  • La fecha límite para la presentación del informe por parte de los contribuyentes obligados a hacerlo es 9 meses desde del cierre de ejercicio fiscal. Sin embargo, las conclusiones sustanciales deben estar disponibles para el cuarto mes posterior al cierre, al momento de la presentación de la Declaración Jurada de IRAE. En caso de no considerar un ajuste de PT al momento de la Declaración de IRAE, pero sí determinarlo posteriormente, el mismo debe abonarse con multas y recargos.
  • Uruguay también introdujo regulaciones para el CbCR que son efectivas para ejercicios fiscales comenzados a partir del 1 de enero de 2017 para Grupos Multinacionales con ingresos consolidados anuales que superen los € Grupos que realicen la presentación del CbCR mediante su Casa Matriz o una entidad subrogada a tales efectos, en países con los que Uruguay posee intercambio de esta información, quedan exentos de presentar el CbCR localmente.
  • En caso de tener que presentar el CbCR, el plazo para hacerlo son 12 meses a partir del cierre fiscal del Grupo.
  • La obligación respecto al Master File fue introducida por Ley, pero aún se encuentra pendiente de reglamentación, por lo que su aplicación aún no está vigente.
  • Toda la documentación se debe presentar en idioma español.
  • La documentación de precios de transferencia debe ser conservada durante el período de prescripción de los impuestos en Uruguay, el cual asciende a 5 años en condiciones normales y a 10 años en ciertos casos.
Desafíos en materia de Precios de Transferencia
  • Las regalías pagadas a partes vinculadas en el exterior son frecuentemente cuestionadas o revisadas, y DGI puede solicitar información sustancial respecto al contribuyente para probar los beneficios obtenidos del uso del intangible por el que se pagan las referidas regalías.
  • Los servicios recibidos desde vinculadas en el exterior son usualmente cuestionados o revisados, y requieren información para probar la real prestación del servicio, su necesidad y los beneficios que provee a la parte prestataria. Los gastos indirectos asignados a prorrata no son aceptados normalmente.
  • Pérdidas persistentes en una entidad de “bajo riesgo”.
  • Pagos de licencias a países o jurisdicciones de nula o baja tributación
  • Reestructuras de negocios, o cambios en las metodologías de PT pueden desencadenar diversos cuestionamientos. Si bien es razonable que el negocio puede evolucionar y que el método utilizado puede ya no ser el mas adecuado, es necesario proporcionar elementos de respaldo sólidos para justificar el cambio, ya que de lo contrario, siempre es bueno mantener la consistencia con respecto a los análisis precedentes.
  • En principio, de acuerdo con la Ley vigente, durante una eventual inspección, la carga de probar que los términos y condiciones de una transacción no se corresponden con el principio de plena competencia (arm´s length) es de DGI, con excepción de las transacciones realizadas por el contribuyente de IRAE con entidades radicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se rijan por principios que claramente no son de plena competencia.
Sanciones
  • Los contribuyentes de IRAE que no cumplan con los deberes formales previstos en las regulaciones de precios de transferencia deben ser penalizados – de forma gradual – de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (e.g: reiteración, relevancia del daño fiscal, etc.) El monto máximo previsto para la sanción asciende a aproximadamente USD 250.000. Sin embargo, dicha penalización nunca fue regulada en cuanto a su aplicación y graduación, y tampoco ha sido aplicada.
  • En caso de impugnación por parte de la autoridad fiscal o en caso de una determinación tardía del ajuste por parte del contribuyente, se aplica una multa del 20% en la mayoría de los casos y recargos sobre el impuesto no pagado.
  • En ciertos casos, incluido el incumplimiento de las obligaciones referentes al CbCR, DGI puede suspender el certificado único del contribuyente, lo cual priva a la entidad de realizar operaciones de exportación e importación, entre otras consecuencias.
  • Ejemplos de sanciones más severas se aplican en casos de fraude fiscal, lo cual se considera por un lado una infracción de la ley (sancionada con una multa de entre una y quince veces el monto de la omisión fiscal fraudulenta o su intento) y por otro lado un acto criminal (sujeto a pena de prisión de entre seis meses y seis años). En ambos casos, el comportamiento sujeto a penalización es configurado por engaño u ocultación engañosa con propósito de generar un beneficio fiscal indebido.
Análisis económico y cómo demostrar un resultado de plena competencia
  • En caso de existir comparables internos apropiados, DGI prioriza su utilización para el análisis antes de realizar una búsqueda de comprables externos en bases de datos.
  • Si bien no es obligación legal, en la práctica el uso de compañías comparables locales es preferente respecto al uso de comparables del exterior. En caso de que no existan suficientes comparables locales, se acepta el uso de comparables del exterior.
  • En caso de identificarse dos o más observaciones comparables, ya sean márgenes de rentabilidad de compañías o de precios no controlados, se debe determinar un rango intercuartil de los mismos que será considerado el rango de precios de mercado.
  • Los “comparables secretos” pueden ser un problema, ya que están explícitamente permitidos por Ley. La experiencia con DGI respecto a este tema es ambigua, con resultados distintos para cada caso.
  • Por más que la Ley da derecho al Poder Ejecutivo a establecer regímenes especiales de utilidad presunta para el uso de los contribuyentes (usualmente conocidos como “safe harbors” en idioma inglés), a la fecha los mismos no han sido implementados.
  • Las regulaciones locales aceptan de forma explícita que tanto la vinculada local como la extranjera pueden ser seleccionadas como parte sujeta a análisis siempre y cuando la elección sea razonable y consistente con la transacción analizada.
  • De acuerdo con el decreto 56/009, los factores de comparabilidad incluyen, entre otros: características de las transacciones, funciones o actividades incluyendo los activos empleados y los riesgos asumidos en la transaccione de cada una de las partes involucradas, términos contractuales y circunstancias económicas. El Decreto regulatorio no menciona “estrategias de negocios” como uno de los factores determinantes de la comparabilidad. Sin embargo, los elementos y circunstancias referidos en el decreto son enunciativos. En este caso, se recomienda realizar un análisis en profundidad.
Acuerdos Anticipados de Precios, resolución de disputas y evitar las mismas
  • Los Acuerdos Anticipados de Precios (APAs, por sus siglas en inglés) son acuerdos entre una Compañía y DGI que buscan establecer el método de precios de transferencia más adecuado para una operación a realizarse en el futuro, con un máximo de 3 años.
  • Los APAs bilaterales que incluyen una autoridad fiscal extranjera también entran en el alcance de la normativa.
  • Actualmente, Uruguay solamente tiene dos APAs firmados, uno de ellos bilateral. También existen algunos intentos de APAs que han fracasado en las negociaciones debido a diversas razones.
  • DGI se muestra usualmente dispuesto a firmar APAs, pero el interés depende de la industria y actividad principal del contribuyente.
  • Uruguay no tiene experiencia en Procedimientos de Acuerdo Mutuo (MAP por sus siglas en inglés) sobre precios de transferencia.
  • Uruguay ha ratificado el Instrumento Multilateral de la OCDE (MLI) y por lo tanto, si el otro país (socio del tratado) también lo ratificó, el arbitraje debería estar disponible para eliminar la doble imposición. Esto se debe verificar país por país.
  • Usualmente no se realizan “ajustes secundarios” ante la aplicación de un ajuste de PT.
Exoneraciones
  • Compañías que operan desde Zonas Francas Uruguayas están exentas de presentar tanto el informe como la Declaración Jurada de precios de transferencia, sin importar el monto de las transacciones con partes vinculadas. Sin embargo, no están exoneradas de prepararlo.
  • Salvo la anterior, no existe ninguna otra exoneración ni materialidad mínima de transacciones para tener que realizar el informe.
Eventos relacionados
COVID-19
  • Dadas las consecuencias económicas producidas por el COVID-19, la actividad de las compañías y por ende sus operaciones se han visto y verán afectadas. En este sentido, la práctica habitual de incluir la información financiera de los últimos 3 años de los comparables (así como otras), debe ser reconsiderada de ser necesario.
  • Las operaciones financieras, como los préstamos, tienden a incrementar, y sus condiciones pueden no ser las mismas que se hubieran acordado por las mismas compañías en condiciones normales previo a la pandemia.
  • En los casos en que se interrumpió la cadena de distribución o el trabajo se detuvo debido a cierres o suspensiones de la actividad de las compañías, los beneficios pueden ser inferiores a los esperados. Las compañías comparables probablemente se vean afectadas de igual modo que los Grupos Multinacionales, pero para mayor seguridad la evidencia debe ser recolectada y documentada contemporáneamente.